lunes, 19 de marzo de 2018

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SU (IN) CONSTITUCIONALIDAD: PRINCIPIO NEMO TENETUR SE IPSUM, DEBIDO PROCESO, FALTA DE MEDIO DE PRUEBA Y SUS SENTENCIAS.


El procedimiento abreviado y su (in) constitucionalidad: principio nemo tenetur se ipsum, debido proceso, falta de medio de prueba y sus sentencias.

El Estado Constitucional de derechos y justicia establecido en la Constitución garantiza el debido proceso, entre ellos el derecho a una defensa, al no juzgamiento en ausencia, el derecho a generar prueba y contradecir las mismas, a gozar de su estado de inocencia mientras no existe una sentencia debidamente ejecutoriada, tal sentencia debe sujetarse a la motivación, es decir, los fundamentos y los justificativos del porque se ha declarado inocente o culpable a una persona, y ello es el resultado de las pruebas aportadas en el proceso, a la vez la normativa penal establece aquello, la decisión tomaba por el juez o tribunal dependerá de las pruebas aportadas.
Entonces la sentencia que es un medio a través del cual se pone fin a un proceso penal requiere de la motivación acorde a las teorías y pruebas aportadas por las partes, pues el proceso penal es llevado acabo por diferentes etapas, sin embargo el mismo puede ser recortado, lo que jurídicamente fue establecido por el legislador como procedimiento abreviado, uno de los procedimientos especiales establecido en el Código Orgánico Integral Penal a partir del artículo 634, y que en si brevemente señalaremos que consiste en la autoincriminación del procesado, su aceptación de cometimiento del delito a fin de recibir una pena negociada, sin embargo es necesario establecer que la misma Norma Supra así como los Tratados e Instrumentos Internacionales, reconocen el derecho a no auto incriminarse, el derecho al silencio, conocido como el principio nemo tenetur se ipsum.
A través del presente trabajo estableceremos nuestra crítica y nuestra conclusión determinando que tan constitucional es el procedimiento abreviado ante la posible vulneración que genera en contra del principio nemo tenetur se ipsum y la posible violación de derechos de la persona procesada, ante lo cual también deberemos tener en cuenta los principios constitucionales del sistema procesal, esto es la celeridad y economía procesal principalmente establecidos en el artículo 169.
El procedimiento abreviado podríamos señalar que se desprende del sistema penal norte americano, el famoso comnon law.
Este sistema abreviado adoptado en nuestra legislación obedece a que en Estado Unidos el fiscal quien es el titular de la acción pueda tomar la decisión del inicio de un caso, la persecución del caso, la entrega de inmunidad al imputado a cambio de una contraprestación, la posibilidad de negociar los cargos, y, negociar la pena, aquello reflejado como el principio de oportunidad reglada. Iniciado el proceso el procesado puede declararse culpable como inocente, y de ser la primera posibilidad el procesado procede a reconocer su participación y con el fiscal proceden a una negociar la imputación del procesado, lo que se conoce como el plea bairgaining el cual se manifiesta a través de dos formas conocidas como sentencese bairgaining, esto, cuando el fiscal recomienda una pena leve al juez y el guilty plea, cuando el fiscal acusa por un hecho más leve que el cometido por el procesado.[1] 
Claro está que este sistema responde a una copia del sistema norteamericano, sin embargo, se lo ha aceptado en nuestra legislación. El sistema abreviado “(…) posee una naturaleza jurídica compleja que trasciende a la simple confesión y que adquiere las características de un negocio procesal cuya efectividad está subordinada a la activa participación de todos los sujetos del proceso. (…)”[2], también, “[e]s un mecanismo de descongestión del sistema penal (…)”, busca llevar a cabo los proceso de la manera más eficiente y oportuna, aplicando celeridad y económica procesal, puesto que “(…) descansa en el concepto de rentabilidad social, consistente en el intento de justificar, desde el punto de vista económico, (…) por ello se destaca como beneficios: el ahorro de recursos del sistema judicial; el ahorro de los recursos de la víctima en función de tiempo y dinero, tiempo para la prisión preventiva, duración de la condena y gastos de la defensa.”.[3] 
Bien es cierto que lo señalado compagina con el artículo 169 de la norma supra que señala los principios del sistema procesal sin embargo es sumamente importante tener en cuenta el significado de cada principio, no podemos permitir que, por cumplir con la celeridad y economía procesal en defensa del ahorro de recursos, se vulnere derechos. Sin embargo, el fin es aquel, el ahorro de recursos para las partes, pues se lo compara con una guerra cuando un estado es invadido por otro, una vez analizadas las armas del contrincante se tomara una decisión si responder con fuego o no, es decir, si se rinden evitar un grave daño teniendo en cuenta que las armas del otro son más peligrosas, pero también gana el otro Estado, producto de aquello ha evitado el uso de armas, el desgaste de munición y sacrificio de los partícipes de la guerra.[4]
Establecido aquello, adentraremos a lo que señala el Código Orgánico Integral Penal en referencia al Procedimiento Abreviado, en su artículo 635, señala varios requisitos para someterse a este procedimiento como por ejemplo que la pena del tipo no exceda de 10 años y el consentimiento de sometimiento a este procedimiento y principalmente la admisión de comisión del hecho delictivo, es decir, si ha sido cometido el delito, el procesado debe confesar el hecho, aceptar su cometimiento, caso contrario no será procedente el procedimiento abreviado y deberá ventilarse por la vía ordinaria, esto es cumpliendo todas las etapas. El mismo COIP en el artículo 637, establece que efectuada la audiencia una vez recibida la petición de sometimiento a procedimiento abreviado el juez concederá la palabra al agente fiscal para la exposición del caso, los hechos motivos de la persecución y a la vez consultara al procesado la conformidad del procedimiento así como también deberá escuchar su aceptación de cometido el hecho para en lo posterior conforme el articulo 638 emitir la resolución conforme las reglas del COIP, es decir teniendo en cuenta los requisitos de la sentencia, la aceptación del acuerdo, la pena solicitada por el agente fiscal y la reparación integral a la víctima.
El centro del debate, y uno de los temas principales del presente trabajo se enfoca en la autoincriminación considerada como elemento suficiente para condenar y emitir una sentencia sin un debido proceso, este proceso especial es reducido, no se practica el proceso penal en todas sus etapa, y peor aún las sentencias que producen del mismo, “Es una realidad irrefutable que la puesta en práctica del juicio abreviado implica que no se realice la audiencia de debate, brindando como resultado una sentencia cuya sustancia no emerge de los gravitantes principios de oralidad, inmediación y publicidad del juicio. (...)”[5], principalmente por que no se judicializa prueba, no se genera la contradicción respecto a la prueba por lo que es difícil creer si tal prueba obtenida es fidedigna o no, se deja en duda el trabajo del fiscal, tales factores podrían conllevar a un análisis profundo de este procedimiento y plantear una reforma por cuanto consideramos la existencia de vulneración de derechos entre ellos el principio nemo tenetur.
Conforme las garantías establecidas en la Constitución, el debido proceso señala el derecho a pedir prueba y contradecir las mismas, sin embargo, en el procedimiento abreviado no existe ninguna etapa en las que puede efectuarse este procedimiento por lo que plantemos y compartimos la siguiente interrogante: “¿En mérito de qué prueba dicta sentencia el juez cuando acepta procedimiento abreviado?”[6] La respuesta es la establecida en el artículo 638 del COIP y al que ya hicimos referencia en líneas anteriores, pero al encontrarnos en un sistema oral, público y contradictorio, es atentatorio a los derechos humanos y a la Constitución no generar la contradicción, esto es a través de la prueba. Como es posible que en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia se condene a pena privativa de liberta a una persona a través de una sentencia primera sin motivación porque no va existir elementos probatorios valorados y segundo punto, como se puede considerar la autoincriminación para ello.
El fiscal en base al principio de objetividad debe recoger los elementos de cargo y descargo a fin de llevar adelante el proceso, tales elementos son los elementos de convicciones los cuales en juicio serán convertidos a prueba, serán valorados y serán los elementos reconstructivos del hecho en la mente del juzgador para emitir un fallo apegado a la realidad. Sin embargo supongamos el Fiscal teniendo en cuenta que en tal delito la pena no excede de 10 años, y propone un abreviado al procesado, el cual acepta pero a la vez es un medio o un instrumento para obtener toda la información necesaria como los elementos de convicción, y en un hipotético caso hace uso de torturas, amenazas o chantaje, ofreciendo imponer el máximo de las penas a través del proceso ordinario sino se acoge al abreviado, y en el último de los casos supongamos no es el autor del delito, más bien un amigo o quien desgraciadamente cruzaba en ese instante por la escena del crimen. ¿Es constitucional el procedimiento abreviado? ¿Son constitucionales las sentencias emitidas dentro del procedimiento abreviado?, considerando que la autoincriminación del procesado no es prueba, es más ni si quiera es testimonio.
“(...) Suele afirmarse que, paradójicamente, el juicio abreviado excluye necesariamente la realización del juicio y, según esa línea argumental, la ausencia del debate oral y público tornaría en inconstitucional al instituto.”[7],  y al excluir el juicio, como ya señalamos la prueba no existe en el procedimiento abreviado, no hay ninguna etapa de judicialización, de práctica de la prueba, únicamente se respaldan y motivan con la autoincriminación del imputado al no existir prueba, únicamente revela que la investigación del fiscal es ineficaz, pero en si “(…) al momento en que se solicita la aplicación del procedimiento abreviado, ya sea en instrucción fiscal, etapa intermedia o de juicio, aun no existiría prueba.”[8] Entonces es evidente que tales sentencias no tienen mayor sustento, no tiene convencimiento por el juez, es decir si el juez emite la sentencia porque el procesado lo ha solicitado pero mas no se ha probado nada. No hay una certeza por parte del juez, certeza que debe tenerla para resolver, de ello se desprende el trabajo investigativo del fiscal por tal como señala Maier:
“(…) De ese deber de investigar la verdad, algunos autores extraen la fórmula de que no incumbe al imputado la prueba de la incerteza de la imputación o de la certeza de las causas que excluyen la condena y la aplicación de una pena. Pero lo cierto es que no incumbe a nadie, pues el único principio rector actuante solo expresa que la condena requiere la certeza de la existencia de un hecho punible (indubio pro reo). El deber del acusador público no reside en verificar ese hecho punible, sino, antes bien, en investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento, tanto en perjuicio como en favor del imputado, deber similar al que pesa sobre el tribunal. (…)”[9]
El nemo tenetur forma parte del derecho a la defensa tal como lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reconocidos y aceptados en nuestra Constitución, y el derecho a la defensa más de gozar de un estado de inocencia, del cual se desprende el principio en mención, consiste en una defensa técnica planteada por un abogado defensor público o privado, a contar con el tiempo necesario y con los medios adecuados para preparar tal defensa. El nemo tenetur es “(…) “… un comportamiento procesal pasivo, (no hacer, no colaborar, no declarar, no probar),”. Agrega así mismo, que el derecho a guardar silencio es “el acto predispuesto por la ley procesal penal para darle al imputado la oportunidad de ejercer su defensa material, frente al hecho que se le atribuye y que se le ha dado a conocer, junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada”.[10]
De la cita en mención claramente podemos deducir el objetivo de tal principio, el cual es ignorado ante el procedimiento abreviado, pues este principio conforme señala Gabriela Córdova “(…) otorga un derecho a la pasividad, libera al hombre de la obligación de colaborar activamente en su propia incriminación”, sin embargo, no es menos cierto que hay casos en los que el procesado es quien libre y voluntariamente decide aportar al proceso, lo que nos lleva a pensar que el abreviado por una parte es inconstitucional pero por otra no lo es debido a que “(...) mientras se trate de una opción facultativa del imputado, y se mantenga la obligación del Estado de permitir que cualquier persona sospechada por la comisión de un delito tenga acceso –si así lo desea- a ser juzgada en una audiencia oral, publica, contradictoria y continua.”[11], es decir también depende de la decisión del procesado; en muchos de los casos es cuestión de beneficio, pues si permite un proceso penal ordinario con todas sus etapas corre el riesgo de recibir un máximo mientras que a través del procedimiento abreviado se atenúa en la pena, considerando que puede colaborar en la investigación y en el proceso en caso de que existiera más autores delictuales.
Pero antes de adentrar en ese punto es necesario dar contestación a la pregunta planteada y también señalaremos la respuesta dada por Richard Villagómez, quien señala que “El juez dicta sentencia en mérito de los elementos investigativos actuados por el Fiscal y que constan del expediente, de lo cual se infiere que no hay lugar a la contradicción de estos elementos que procesal y doctrinariamente no son prueba pero sirven de sustento para sentencia en contra del imputado que los ha aceptado como ciertos y válidos.”[12] sin embargo, consideramos que uno de los puntos también para emitir el fallo es la autoincriminación, entonces, podemos deducir que no son elementos suficientes para emitir una sentencia a pesar de que el COIP así lo dispone en el artículo 638 y por más que exista consentimiento expreso y aceptación del cometimiento del delito, el resultado únicamente es el ius puniendi tan anhelado por el Estado así como la vulneración al nemo tenetur y debido proceso.
Habíamos hecho referencia a que en ciertas ocasiones el procesado puede aceptar el procedimiento abreviado por buscar beneficio alguno, sin embargo como ya señalamos, no es suficiente para emitir un fallo condenando a una persona, mantenemos nuestra idea de que por más procedimiento especial que sea debe acogerse al debido proceso, a los derechos reconocidos y establecidos en los diferentes instrumentos y tratados internacionales así como en la Constitución de la República del Ecuador, pero no es menos cierto que está de por medio los interés del procesado e invocando al principio del in dubio pro reo puede darse la aceptación de la autoincriminación porque “(...) durante el juicio el imputado no tiene ninguna garantía de que su confesión lo beneficie, pues su consideración estará en manos de los juzgadores; mientras que en el caso del juicio abreviado su opción por el procedimiento le dará la certeza de que no podrá ser condenado a una pena superior a la acordada.”[13], pero, la renuncia al nemo tenetur no debe ser justificativo para que el fiscal deje de cumplir con el principio de objetividad, puede darse el caso, que se proceda con un juicio completo en todas sus etapas.
 Es clara que la decisión adoptada por el procesado busca un beneficio, sin embargo, los derechos son irrenunciables, pero, “(...) Si el acusado por la comisión de un delito no quiere hacer uso de la facultad constitucional a permanecer en silencio ante la imputación, puede declarar, e incluso, confesar si así lo desea. La obligación en hacer efectivo ese derecho a la no autoincriminación es del Estado, pero este no puede obligar al imputado a ejercerlo, so pretexto que se trata de un derecho irrenunciable. (...)”[14]. Pero si es irrenunciable y existe tal aceptación (someterse al abreviado) se puede entender como una renuncia a los derechos por parte del procesado, aunque muchos profesionales del derecho manifiestan lo contrario, por lo tanto, aquí yace una interrogante: ¿Cómo se considerar el acto de aceptar un procedimiento abreviado, que sucede con sus derechos?
Una respuesta compartida, y la cual consideramos es que “Cuando el imputado propone al fiscal la aplicación del procedimiento penal abreviado, renuncia a su derecho a la presunción de inocencia y a contar con un juicio oral y público completo, reconocido como garantía (…) a cambio de que se atenúe el rigor de la persecución penal y se minimicen los costos de su defensa.”[15], a ello añadiremos que existe renuncia de estos derechos debiendo incluirse al principio nemo tenetur y sucede así dicho sometimiento al procedimiento abreviado sea propuesto o no por el agente fiscal, no necesariamente requiere ser por parte del imputado.
Entonces, como ya señalamos, existe vulneraciones a los derechos, y no puede prevalecer la celeridad y economía procesal establecidas en la Constitución por encima de los derechos de la persona procesada, seria intolerable. Necesariamente se requiere de una etapa probatoria, caso contrario dichas sentencias al igual que el procedimiento abreviado vendrían a ser inconstitucionales, y es que la celeridad reconocida en nuestra norma supra en su artículo 169 así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3, consiste en llevar adelante todo proceso penal y que finalice sin que existan dilaciones indebidas en su tramitación, algo que hasta la actualidad es difícil combatir, entonces, es en torno a este principio uno de los fundamentales sobre el que gira toda la regulación de los procedimientos especiales y precisamente el abreviado, puesto que “La celeridad es un derecho por el cual no solo se tiene acceso a los órganos de justicia sino a la respuesta efectiva en tiempo razonable de nuestras pretensiones.”[16]
Referente a la economía procesal se pretende obtener el mayor resultado posible, con el empleo mínimo de la actividad procesal, guardando relación con la concentración de las actuaciones de las partes procesales y con el principio de celeridad procesal; por lo que proceso penal debe terminar en el menor plazo posible. El principio de economía procesal, exige menor actividad, recursos y tiempo, por ello es sustento de esta figura jurídica, además este principio “(…) tiende a abreviar y simplificar el proceso, evitando trámites innecesarios del juez o de las partes o concentrándolo en un solo acto.[17]
Brevemente entendido a tales principios sustento de la existencia del procedimiento abreviado es necesario dejar en claro que no se debe confundir estos principios con una apresurada administración de justicia; conllevaría a un proceso ineficaz, ineficiente del cual podría imponerse una sanción inadecuada, tal como sentenciar a privación de la libertad a un inocente y peor aún la vulneración de derechos, como el debido proceso y el nemo tenetur, sin embargo parece ser que al legislador se le paso por alto este hecho, permitiendo la existencia de procedimientos acelerados y económicos en referencia procesal pero violatorios de derechos. También se ha pasado por alto al legislador que la única forma de resolver a pegado a derecho y a la realidad de los hechos es en base al principio de inmediación por tal nuestra insistencia en la existencia de una etapa probatoria, que sería dentro de la misma audiencia del procedimiento abreviado; puesto que “Por el principio de inmediación (art.168.5 CPE hoy art. 169 CR) “se requiere que el sentenciado tenga el mayor contacto personal con elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso” en que se incluye la prueba que ha de ser conocida por el juez a través de sus sentidos para llegar a la verdad de los hechos.”[18]
Entonces ante tal situación podríamos plantear tres posibles soluciones; la primera optar por derogar este procedimiento abreviado, pero, el derogar el procedimiento abreviado no sería una opción, no podemos dejar de rescatar la ayuda a descongestionar el sistema penal, sin embargo, la crítica responde a la ausencia de pruebas, la utilización de la renuncia al nemo tenetur que le asiste al procesado y que es utilizado por el juez y el fiscal para obtener una sentencia condenatoria, ello refleja la vaguedad del sistema penal. Tampoco consideramos que la respuesta sea la planteada por Santiago Marino Aguirre quien señala “(...) si el defensor o el imputado no estuvieran de acuerdo con la solución abreviada, simplemente podrían no utilizarlo, sin para que ello sea necesario derogar lo previsto en la ley. (...)”[19], si bien es cierto, seria con el tiempo letra muerta, y quienes, si hagan uso de él, en si no dejarían de recibir una sentencia inconstitucional bajo el estado de inocencia por en ningún momento se destruyó tal eslabón, permitiendo que quede en duda la responsabilidad y la materialidad del delito, conforme a derecho nada ha sido probado. Como segunda opción, un testimonio anticipado del procesado para que existe una prueba y se pueda emitir sentencia, sin embargo, sería inconstitucional y como lo es el procedimiento abreviado, sentenciar a una persona por autoincriminación lo que comprometería ciertamente a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución y Tratados Internacionales.
Como tercera y la más afín, ante el respeto al debido proceso, principalmente la prueba, debería introducirse una etapa probatoria en la misma audiencia del procedimiento abreviado, donde los elementos de convicción evolucionen a prueba con la finalidad de que el juez pueda emitir su fallo en base a pruebas valoradas y que hayan tenido la oportunidad de ser contradichas por el procesado ya que se desconoce los medios de su obtención y se requeriría justificar que hayan sido obtenidos de forma licita y legal, de tal modo que transcurrido ese filtro sean sustento para la motivación del fallo.
Está muy claro, al menos a nuestro criterio sostenemos que el procedimiento abreviado ante la ausencia de prueba no está apegado a la Constitución ni a la ley por cuanto otro punto a ser considerado es el nexo causal que debe existir y lo determina la misma norma de la materia, es decir, debe existir un vínculo, una relación sistematizada entre los elementos de prueba y la prueba  con la infracción cometida y la persona procesada para que exista fundamento con respecto a la existencia de los hechos ocurridos,  sean introducidos como prueba y nunca en presunciones como lo señala el artículo 455 del COIP, puesto que es un hecho que las sentencias emitidas en el procedimiento abreviado únicamente son en base a presunciones porque en si no se ha probado nada dado que no hay pruebas, lo que afecta gravemente al principio de necesidad de la prueba.
Evidentemente el procedimiento abreviado se sujeta a la autoincriminación del procesado y a elementos de convicción que en si no constituyen prueba, y  mal haría el juez en valorarlos como prueba sin que hayan sido contradichos por el imputado, es ahí lo que se alega la inconstitucionalidad de este procedimiento por cuanto no se ejerce el debido proceso, es decir, no existe pruebas ni el derecho a contradecir las mismas, por más renuncia que exista al nemo tenetur, y lo que es más, se desconoce los medios utilizados por el fiscal para la obtención de los elementos de convicción, porque ahí tenemos un inconveniente que descansa en el hecho de que si el fiscal tiene la certeza de que el procesado se acogerá al procedimiento abreviado puede inclusive abusar del derecho, de sus facultades para obtener todos los elementos de convicción, y en caso de que sean varios los partícipes del delito y si no se han acogido al procedimiento abreviado serán unas pruebas ilegales e ilícitas obtenidas aprovechando la oportunidad que tuvo ante quien se sometió al abreviado y le permitirán sentenciar a los otros.
El procesado, al buscar un beneficio en su pena, acogiéndose a lo establecido en el COIP, busca la pena más baja y favorable a sus intereses, por ello procede de manera voluntaria a renunciar a sus derechos y someterse a un procedimiento abreviado, es ahí cuando el procesado pasa a ser un órgano de prueba como señala Jauchen: “(...) entiéndase como órgano de prueba a la persona que dentro del proceso colabora con el juez suministrándole el conocimiento del objeto de la prueba, el imputado está comprendido dentro de tal concepto. Pero (...), la adquiere el imputado solo y exclusivamente cuando su libre decisión de voluntad lo lleve a ello. (...)”[20], entonces vemos que ahí existe una posibilidad de dar paso a un periodo probatorio dentro del sistema abreviado, lo que permitirá emitir sentencias y fallos apegados a derechos sin vulnerar derechos y ya en el últimos de los casos sin inobservar lo que dice la Constitución, los Tratados e Instrumentos Internacionales y la ley.
No descartamos que la intención del legislador es buena, busca reducir la congestión del sistema penal y es necesaria debido a la criminalidad global, y estos procedimientos son alternativas, pero no es menos cierto que vulnera derechos y con el derogado código de procedimiento penal existen algunas diferencias para lo cual nos permitimos exponer un cuadro de micro derechos comparado:



CUADRO DE MICRO DERECHO COMPARADO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL ECUADOR
Art. 369 Código de Procedimiento Penal Derogado
Eficiencia del Artículo
Art. 635 Código Orgánico Integral Penal
Eficiencia del Artículo.
SI
NO
IGUAL
SI
NO
IGUAL
1.- Delito o tentativa con pena privativa de libertad hasta 5 años

X

1.- Infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad hasta 10 años.
X


2.- Procesado admita el hecho factico que se le atribuye y consienta en la aplicación del procedimiento.


X
2.- Procesado deberá consentir expresamente la aplicación del procedimiento así como la admisión del hecho


X
3.- Defensor acredite con su firma que el procesado ha prestado su consentimiento libremente, sin violación a derechos.


X
3.- Defensor público o privado acreditará que el procesado haya prestado su consentimiento libremente sin violación a sus derechos.


X
4.- Existencia de coprocesados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.


X
4.-  La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.


X
5.- Presentación desde el inicio de la instrucción hasta antes de la audiencia de juicio

X

5.- Fiscal podrá presentar la petición de la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
X


6.- Vulneración al Nemo Tenetur y otros derechos.
X


6.- Vulneración al Nemo Tenetur y otros derechos.
X




De lo expuesto puedo concluir que:
El procesado en el procedimiento abreviado recibe una sentencia en estado de inocencia por cuanto no ha existido prueba legalmente que destruya tal eslabón, y su mera aceptación de cometimiento del delito y consentimiento de sometimiento al proceso abreviado, se debe a una coerción indirecta a fin de obtener un beneficio, denominándole un inocente sentenciado bajo la modalidad de celeridad y economía procesal. 
El procedimiento abreviado es (in) constitucional, a pesar de estar escrito en la norma se entiende que es permitido y autorizado, por lo que se acepta su práctica en nuestra normativa, sin embargo concluimos que las sentencias emitidas carecen de motivación al igual que el procedimiento por lo que es inconstitucional, vulneratorio de derechos por que no se justifica la materialidad del delito y la responsabilidad por falta de prueba, atacando directamente al principio nemo tenetur así como el estado de inocencia del procesado.
De forma indirecta se le obliga al procesado a renunciar a sus derechos a cambio de un beneficio, esto es una pena negociada. Podríamos asimilar a un chantaje, pues el estado busca cumplir con el ius puniendi a como dé lugar y mejor aun ahorrando recursos.
No existe principio de retributividad. En términos más simples, la sentencia no tendría ninguna validez ni efecto jurídico debida a la ausencia de motivación por falta de elementos probatorios ya que “(…) se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona a los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de valoración) y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión,(…)”.[21].
 Las sentencias emitidas dentro de estos procedimientos, ante la ausencia de pruebas no tienen ratio decidendi ni tampoco obiter dicta. Por lo tanto, “(…) jamás se deben dictar sentencias condenatorias sobre la base de presunciones, bien entendido que aquellas son de tipo subjetivo, en tanto que los elementos de prueba son esencialmente objetivos, (…)”[22].

Dennys A. Vistin R.


[1] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 31.
[2] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 73.
[3] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 23.
[4] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 72.
[5] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 101.
[6] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 41.
[7] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 102.
[8] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 43.
[9] Julio Maier, Derecho procesal penal Tomo I (Buenos Aires: Editores del Puerto s.r.l, 2004), 508.
[11] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 103.
[12] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 41-2.
[13] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 110.
[14] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 104.
[15] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 37.
[16] Richard Villagómez, Manual de derecho procesal penal (Riobamba: Editora Multicolor, 2006), 27.
[17] Miguel Ángel Font, Principios Procesales (Nicaragua: Managua, 2010), 28.
[18] Richard Villagómez, El derecho a castigar (Quito: Diagramación: Demicgraphics, 2012), 116.
[19] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 105.
[20] Eduardo Jauchen, Derechos del imputado (Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni, 2005), 25.
[21] Julio Maier, Derecho procesal penal Tomo I (Buenos Aires: Editores del Puerto s.r.l, 2004), 482.
[22] Ricardo Vaca Andrade, Manual de derecho procesal penal, Tomo 2 (Quito: Editor Corporación de estudios y publicaciones, 2009), 883.

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