El procedimiento abreviado y su (in) constitucionalidad: principio nemo
tenetur se ipsum, debido proceso, falta de medio de prueba y sus sentencias.
El Estado Constitucional de derechos y justicia
establecido en la Constitución garantiza el debido proceso, entre ellos el
derecho a una defensa, al no juzgamiento en ausencia, el derecho a generar
prueba y contradecir las mismas, a gozar de su estado de inocencia mientras no
existe una sentencia debidamente ejecutoriada, tal sentencia debe sujetarse a
la motivación, es decir, los fundamentos y los justificativos del porque se ha
declarado inocente o culpable a una persona, y ello es el resultado de las
pruebas aportadas en el proceso, a la vez la normativa penal establece aquello,
la decisión tomaba por el juez o tribunal dependerá de las pruebas aportadas.
Entonces la sentencia que es un medio a través del cual
se pone fin a un proceso penal requiere de la motivación acorde a las teorías y
pruebas aportadas por las partes, pues el proceso penal es llevado acabo por
diferentes etapas, sin embargo el mismo puede ser recortado, lo que jurídicamente fue establecido por el legislador
como procedimiento abreviado, uno de los procedimientos especiales establecido
en el Código Orgánico Integral Penal a partir del artículo 634, y que en si
brevemente señalaremos que consiste en la autoincriminación del procesado, su
aceptación de cometimiento del delito a fin de recibir una pena negociada, sin
embargo es necesario establecer que la misma Norma Supra así como los Tratados
e Instrumentos Internacionales, reconocen el derecho a no auto incriminarse, el
derecho al silencio, conocido como el principio nemo tenetur se ipsum.
A través del presente trabajo estableceremos nuestra
crítica y nuestra conclusión determinando que tan constitucional es el
procedimiento abreviado ante la posible vulneración que genera en contra del
principio nemo tenetur se ipsum y la
posible violación de derechos de la persona procesada, ante lo cual también
deberemos tener en cuenta los principios constitucionales del sistema procesal,
esto es la celeridad y economía procesal principalmente establecidos en el
artículo 169.
El procedimiento abreviado podríamos señalar que se
desprende del sistema penal norte americano, el famoso comnon law.
Este
sistema abreviado adoptado en nuestra legislación obedece a que en Estado
Unidos el fiscal quien es el titular de la acción pueda tomar la decisión del
inicio de un caso, la persecución del caso, la entrega de inmunidad al imputado
a cambio de una contraprestación, la posibilidad de negociar los cargos, y,
negociar la pena, aquello reflejado como el principio de oportunidad reglada.
Iniciado el proceso el procesado puede declararse culpable como inocente, y de
ser la primera posibilidad el procesado procede a reconocer su participación y
con el fiscal proceden a una negociar la imputación del procesado, lo que se
conoce como el plea bairgaining el
cual se manifiesta a través de dos formas conocidas como sentencese bairgaining, esto, cuando el fiscal recomienda una pena
leve al juez y el guilty plea, cuando
el fiscal acusa por un hecho más leve que el cometido por el procesado.[1]
Claro está que este sistema responde a una copia del
sistema norteamericano, sin embargo, se lo ha aceptado en nuestra legislación.
El sistema abreviado “(…) posee una naturaleza jurídica compleja que trasciende
a la simple confesión y que adquiere las características de un negocio procesal
cuya efectividad está subordinada a la activa participación de todos los
sujetos del proceso. (…)”[2],
también, “[e]s un mecanismo de descongestión del sistema penal (…)”, busca
llevar a cabo los proceso de la manera más eficiente
y oportuna, aplicando celeridad y económica procesal, puesto que “(…)
descansa en el concepto de rentabilidad social, consistente en el intento de
justificar, desde el punto de vista económico, (…) por ello se destaca como
beneficios: el ahorro de recursos del sistema judicial; el ahorro de los
recursos de la víctima en función de tiempo y dinero, tiempo para la prisión preventiva,
duración de la condena y gastos de la defensa.”.[3]
Bien es cierto que lo señalado compagina con el artículo
169 de la norma supra que señala los principios del sistema procesal sin
embargo es sumamente importante tener en cuenta el significado de cada
principio, no podemos permitir que, por cumplir con la celeridad y economía
procesal en defensa del ahorro de recursos, se vulnere derechos. Sin embargo,
el fin es aquel, el ahorro de recursos para las partes, pues se lo compara con
una guerra cuando un estado es invadido por otro, una vez analizadas las armas
del contrincante se tomara una decisión si responder con fuego o no, es decir,
si se rinden evitar un grave daño teniendo en cuenta que las armas del otro son
más peligrosas, pero también gana el otro Estado, producto de aquello ha
evitado el uso de armas, el desgaste de munición y sacrificio de los partícipes
de la guerra.[4]
Establecido aquello, adentraremos a lo que señala el
Código Orgánico Integral Penal en referencia al Procedimiento Abreviado, en su
artículo 635, señala varios requisitos para someterse a este procedimiento como
por ejemplo que la pena del tipo no exceda de 10 años y el consentimiento de
sometimiento a este procedimiento y principalmente la admisión de comisión del
hecho delictivo, es decir, si ha sido cometido el delito, el procesado debe
confesar el hecho, aceptar su cometimiento, caso contrario no será procedente
el procedimiento abreviado y deberá ventilarse por la vía ordinaria, esto es
cumpliendo todas las etapas. El mismo COIP en el artículo 637, establece que
efectuada la audiencia una vez recibida la petición de sometimiento a
procedimiento abreviado el juez concederá la palabra al agente fiscal para la
exposición del caso, los hechos motivos de la persecución y a la vez consultara
al procesado la conformidad del procedimiento así como también deberá escuchar
su aceptación de cometido el hecho para en lo posterior conforme el articulo
638 emitir la resolución conforme las reglas del COIP, es decir teniendo en
cuenta los requisitos de la sentencia, la aceptación del acuerdo, la pena
solicitada por el agente fiscal y la reparación integral a la víctima.
El centro del debate, y uno de los temas principales del
presente trabajo se enfoca en la autoincriminación considerada como elemento
suficiente para condenar y emitir una sentencia sin un debido proceso, este
proceso especial es reducido, no se practica el proceso penal en todas sus
etapa, y peor aún las sentencias que producen del mismo, “Es una realidad
irrefutable que la puesta en práctica del juicio abreviado implica que no se
realice la audiencia de debate, brindando como resultado una sentencia cuya
sustancia no emerge de los gravitantes principios de oralidad, inmediación y
publicidad del juicio. (...)”[5],
principalmente por que no se judicializa prueba, no se genera la contradicción
respecto a la prueba por lo que es difícil creer si tal prueba obtenida es
fidedigna o no, se deja en duda el trabajo del fiscal, tales factores podrían
conllevar a un análisis profundo de este procedimiento y plantear una reforma
por cuanto consideramos la existencia de vulneración de derechos entre ellos el
principio nemo tenetur.
Conforme las garantías establecidas en la Constitución,
el debido proceso señala el derecho a pedir prueba y contradecir las mismas,
sin embargo, en el procedimiento abreviado no existe ninguna etapa en las que
puede efectuarse este procedimiento por lo que plantemos y compartimos la
siguiente interrogante: “¿En mérito de qué prueba dicta
sentencia el juez cuando acepta procedimiento abreviado?”[6] La respuesta es la establecida en el artículo 638 del
COIP y al que ya hicimos referencia en líneas anteriores, pero al encontrarnos
en un sistema oral, público y contradictorio, es atentatorio a los derechos
humanos y a la Constitución no generar la contradicción, esto es a través de la
prueba. Como es posible que en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia
se condene a pena privativa de liberta a una persona a través de una sentencia
primera sin motivación porque no va existir elementos probatorios valorados y
segundo punto, como se puede considerar la autoincriminación para ello.
El fiscal en base al principio de objetividad debe
recoger los elementos de cargo y descargo a fin de llevar adelante el proceso,
tales elementos son los elementos de convicciones los cuales en juicio serán
convertidos a prueba, serán valorados y serán los elementos reconstructivos del
hecho en la mente del juzgador para emitir un fallo apegado a la realidad. Sin
embargo supongamos el Fiscal teniendo en cuenta que en tal delito la pena no
excede de 10 años, y propone un abreviado al procesado, el cual acepta pero a
la vez es un medio o un instrumento para obtener toda la información necesaria
como los elementos de convicción, y en un hipotético caso hace uso de torturas,
amenazas o chantaje, ofreciendo imponer el máximo de las penas a través del
proceso ordinario sino se acoge al abreviado, y en el último de los casos
supongamos no es el autor del delito, más bien un amigo o quien
desgraciadamente cruzaba en ese instante por la escena del crimen. ¿Es
constitucional el procedimiento abreviado? ¿Son constitucionales las sentencias
emitidas dentro del procedimiento abreviado?, considerando que la
autoincriminación del procesado no es prueba, es más ni si quiera es
testimonio.
“(...) Suele afirmarse que, paradójicamente, el juicio
abreviado excluye necesariamente la realización del juicio y, según esa línea
argumental, la ausencia del debate oral y público tornaría en inconstitucional
al instituto.”[7], y al excluir el juicio, como ya señalamos la
prueba no existe en el procedimiento abreviado, no hay ninguna etapa de
judicialización, de práctica de la prueba, únicamente se respaldan y motivan con la autoincriminación del
imputado al no existir prueba, únicamente revela que la investigación del
fiscal es ineficaz, pero en si “(…) al momento en que se solicita la aplicación
del procedimiento abreviado, ya sea en instrucción fiscal, etapa intermedia o
de juicio, aun no existiría prueba.”[8]
Entonces es evidente que tales sentencias no tienen mayor sustento, no tiene
convencimiento por el juez, es decir si el juez emite la sentencia porque el
procesado lo ha solicitado pero mas no se ha probado nada. No hay una certeza
por parte del juez, certeza que debe tenerla para resolver, de ello se
desprende el trabajo investigativo del fiscal por tal como señala Maier:
“(…) De ese deber de investigar la verdad, algunos
autores extraen la fórmula de que no incumbe al imputado la prueba de la incerteza
de la imputación o de la certeza de las causas que excluyen la condena y la
aplicación de una pena. Pero lo cierto es que no incumbe a nadie, pues el único
principio rector actuante solo expresa que la condena requiere la certeza de la
existencia de un hecho punible (indubio pro reo). El deber del acusador público
no reside en verificar ese hecho punible, sino, antes bien, en investigar la
verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento,
tanto en perjuicio como en favor del imputado, deber similar al que pesa sobre
el tribunal. (…)”[9]
El nemo tenetur forma parte del derecho a la defensa tal
como lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reconocidos
y aceptados en nuestra Constitución, y el derecho a la defensa más de gozar de
un estado de inocencia, del cual se desprende el principio en mención, consiste
en una defensa técnica planteada por un abogado defensor público o privado, a
contar con el tiempo necesario y con los medios adecuados para preparar tal
defensa. El nemo tenetur es “(…) “… un comportamiento procesal pasivo, (no
hacer, no colaborar, no declarar, no
probar),”. Agrega así mismo, que el derecho a guardar silencio es “el acto predispuesto por la ley procesal
penal para darle al imputado la oportunidad de ejercer su defensa material,
frente al hecho que se le atribuye y que se le ha dado a conocer, junto con las
pruebas existentes, en forma previa y detallada”.”[10]
De la cita en mención claramente podemos deducir el
objetivo de tal principio, el cual es ignorado ante el procedimiento abreviado,
pues este principio conforme señala Gabriela Córdova “(…) otorga un derecho a
la pasividad, libera al hombre de la obligación de colaborar activamente en su propia incriminación”,
sin embargo, no es menos cierto que hay casos en los que el procesado es quien
libre y voluntariamente decide aportar al proceso, lo que nos lleva a pensar
que el abreviado por una parte es inconstitucional pero por otra no lo es
debido a que “(...) mientras se trate de una opción facultativa del imputado, y se mantenga la obligación del Estado de
permitir que cualquier persona sospechada por la comisión de un delito tenga
acceso –si así lo desea- a ser juzgada en una audiencia oral, publica,
contradictoria y continua.”[11],
es decir también depende de la decisión del procesado; en muchos de los casos
es cuestión de beneficio, pues si permite un proceso penal ordinario con todas
sus etapas corre el riesgo de recibir un máximo mientras que a través del
procedimiento abreviado se atenúa en la pena, considerando que puede colaborar
en la investigación y en el proceso en caso de que existiera más autores
delictuales.
Pero antes de adentrar en ese punto es necesario dar
contestación a la pregunta planteada y también señalaremos la respuesta dada
por Richard Villagómez, quien señala que “El juez dicta sentencia en mérito de
los elementos investigativos actuados por el Fiscal y que constan del
expediente, de lo cual se infiere que no hay lugar a la contradicción de estos
elementos que procesal y doctrinariamente no son prueba pero sirven de sustento
para sentencia en contra del imputado que los ha aceptado como ciertos y
válidos.”[12]
sin embargo, consideramos que uno de los puntos también para emitir el fallo es
la autoincriminación, entonces, podemos deducir que no son elementos
suficientes para emitir una sentencia a pesar de que el COIP así lo dispone en
el artículo 638 y por más que exista consentimiento expreso y aceptación del
cometimiento del delito, el resultado únicamente es el ius puniendi tan
anhelado por el Estado así como la vulneración al nemo tenetur y debido
proceso.
Habíamos hecho referencia a que en ciertas ocasiones el
procesado puede aceptar el procedimiento abreviado por buscar beneficio alguno,
sin embargo como ya señalamos, no es suficiente para emitir un fallo condenando
a una persona, mantenemos nuestra idea de que por más procedimiento especial
que sea debe acogerse al debido proceso, a los derechos reconocidos y
establecidos en los diferentes instrumentos y tratados internacionales así como
en la Constitución de la República del Ecuador, pero no es menos cierto que
está de por medio los interés del procesado e invocando al principio del in dubio
pro reo puede darse la aceptación de la autoincriminación porque “(...) durante
el juicio el imputado no tiene ninguna garantía de que su confesión lo
beneficie, pues su consideración estará en manos de los juzgadores; mientras
que en el caso del juicio abreviado su opción por el procedimiento le dará la
certeza de que no podrá ser condenado a una pena superior a la acordada.”[13],
pero, la renuncia al nemo tenetur no debe ser justificativo para que el fiscal
deje de cumplir con el principio de objetividad, puede darse el caso, que se
proceda con un juicio completo en todas sus etapas.
Es clara que la
decisión adoptada por el procesado busca un beneficio, sin embargo, los
derechos son irrenunciables, pero, “(...) Si el acusado por la comisión de un
delito no quiere hacer uso de la facultad constitucional a permanecer en silencio
ante la imputación, puede declarar, e incluso, confesar si así lo desea. La
obligación en hacer efectivo ese derecho a la no autoincriminación es del
Estado, pero este no puede obligar al imputado a ejercerlo, so pretexto que se
trata de un derecho irrenunciable. (...)”[14].
Pero si es irrenunciable y existe tal aceptación (someterse al abreviado) se
puede entender como una renuncia a los derechos por parte del procesado, aunque
muchos profesionales del derecho manifiestan lo contrario, por lo tanto, aquí
yace una interrogante: ¿Cómo se considerar el acto de aceptar un procedimiento
abreviado, que sucede con sus derechos?
Una respuesta compartida, y la cual consideramos es que
“Cuando el imputado propone al fiscal la aplicación del procedimiento penal abreviado,
renuncia a su derecho a la presunción de inocencia y a contar con un juicio
oral y público completo, reconocido como garantía (…) a cambio de que se atenúe
el rigor de la persecución penal y se minimicen los costos de su defensa.”[15],
a ello añadiremos que existe renuncia de estos derechos debiendo incluirse al
principio nemo tenetur y sucede así dicho sometimiento al procedimiento
abreviado sea propuesto o no por el agente fiscal, no necesariamente requiere
ser por parte del imputado.
Entonces, como ya señalamos, existe vulneraciones a los
derechos, y no puede prevalecer la celeridad y economía procesal establecidas
en la Constitución por encima de los derechos de la persona procesada, seria
intolerable. Necesariamente se requiere de una etapa probatoria, caso contrario
dichas sentencias al igual que el procedimiento abreviado vendrían a ser
inconstitucionales, y es que la celeridad reconocida en nuestra norma supra en
su artículo 169 así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14 numeral 3, consiste en llevar adelante todo proceso penal y que finalice sin que
existan dilaciones indebidas en su tramitación, algo que hasta la actualidad es
difícil combatir, entonces, es en torno a este principio uno de los fundamentales
sobre el que gira toda la regulación de los procedimientos especiales y
precisamente el abreviado, puesto que “La celeridad es un derecho por el cual
no solo se tiene acceso a los órganos de justicia sino a la respuesta efectiva
en tiempo razonable de nuestras pretensiones.”[16]
Referente a la economía
procesal se pretende obtener el
mayor resultado posible, con el empleo mínimo de la actividad procesal,
guardando relación con la concentración de las actuaciones de las partes
procesales y con el principio de celeridad procesal; por lo que proceso penal
debe terminar en el menor plazo posible. El principio de economía procesal,
exige menor actividad, recursos y tiempo, por ello es sustento de esta figura
jurídica, además este principio “(…) tiende a abreviar
y simplificar el proceso, evitando trámites innecesarios del juez o de las
partes o concentrándolo en un solo acto.”[17]
Brevemente entendido a tales principios
sustento de la existencia del procedimiento abreviado es necesario dejar en
claro que no se debe confundir estos principios con una apresurada
administración de justicia; conllevaría a un proceso ineficaz, ineficiente del
cual podría imponerse una sanción inadecuada, tal como sentenciar a privación
de la libertad a un inocente y peor aún la vulneración de derechos, como el
debido proceso y el nemo tenetur, sin embargo parece ser que al legislador se
le paso por alto este hecho, permitiendo la existencia de procedimientos
acelerados y económicos en referencia procesal pero violatorios de derechos. También
se ha pasado por alto al legislador que la única forma de resolver a pegado a
derecho y a la realidad de los hechos es en base al principio de inmediación
por tal nuestra insistencia en la existencia de una etapa probatoria, que sería
dentro de la misma audiencia del procedimiento abreviado; puesto que “Por el principio de inmediación (art.168.5 CPE hoy art.
169 CR) “se requiere que el sentenciado tenga el mayor contacto personal con
elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso” en que se incluye la
prueba que ha de ser conocida por el juez a través de sus sentidos para llegar
a la verdad de los hechos.”[18]
Entonces ante tal situación podríamos plantear tres posibles
soluciones; la primera optar por
derogar este procedimiento abreviado, pero, el derogar el procedimiento
abreviado no sería una opción, no podemos dejar de rescatar la ayuda a
descongestionar el sistema penal, sin embargo, la crítica responde a la
ausencia de pruebas, la utilización de la renuncia al nemo tenetur que le
asiste al procesado y que es utilizado por el juez y el fiscal para obtener una
sentencia condenatoria, ello refleja la vaguedad del sistema penal. Tampoco
consideramos que la respuesta sea la planteada por Santiago Marino Aguirre
quien señala “(...) si el defensor o el imputado no estuvieran de acuerdo con
la solución abreviada, simplemente podrían no utilizarlo, sin para que ello sea
necesario derogar lo previsto en la ley. (...)”[19],
si bien es cierto, seria con el tiempo letra muerta, y quienes, si hagan uso de
él, en si no dejarían de recibir una sentencia inconstitucional bajo el estado
de inocencia por en ningún momento se destruyó tal eslabón, permitiendo que
quede en duda la responsabilidad y la materialidad del delito, conforme a
derecho nada ha sido probado. Como segunda opción, un testimonio anticipado del
procesado para que existe una prueba y se pueda emitir sentencia, sin embargo,
sería inconstitucional y como lo es el procedimiento abreviado, sentenciar a una
persona por autoincriminación lo que comprometería ciertamente a los derechos y
garantías reconocidas en la Constitución y Tratados Internacionales.
Como tercera y la más afín, ante el respeto al debido
proceso, principalmente la prueba, debería introducirse una etapa probatoria en
la misma audiencia del procedimiento abreviado, donde los elementos de
convicción evolucionen a prueba con la finalidad de que el juez pueda emitir su
fallo en base a pruebas valoradas y que hayan tenido la oportunidad de ser contradichas
por el procesado ya que se desconoce los medios de su obtención y se requeriría
justificar que hayan sido obtenidos de forma licita y legal, de tal modo que
transcurrido ese filtro sean sustento para la motivación del fallo.
Está muy claro, al menos a nuestro criterio sostenemos
que el procedimiento abreviado ante la ausencia de prueba no está apegado a la
Constitución ni a la ley por cuanto otro punto a ser considerado es el nexo
causal que debe existir y lo determina la misma norma de la materia, es decir,
debe existir un vínculo, una relación sistematizada entre los elementos de
prueba y la prueba con la infracción
cometida y la persona procesada para que exista fundamento con respecto a la
existencia de los hechos ocurridos, sean
introducidos como prueba y nunca en presunciones como lo señala el artículo 455
del COIP, puesto que es un hecho que las sentencias emitidas en el
procedimiento abreviado únicamente son en base a presunciones porque en si no
se ha probado nada dado que no hay pruebas, lo que afecta gravemente al
principio de necesidad de la prueba.
Evidentemente el procedimiento abreviado se sujeta a la
autoincriminación del procesado y a elementos de convicción que en si no
constituyen prueba, y mal haría el juez
en valorarlos como prueba sin que hayan sido contradichos por el imputado, es
ahí lo que se alega la inconstitucionalidad de este procedimiento por cuanto no
se ejerce el debido proceso, es decir, no existe pruebas ni el derecho a
contradecir las mismas, por más renuncia que exista al nemo tenetur, y lo que
es más, se desconoce los medios utilizados por el fiscal para la obtención de
los elementos de convicción, porque ahí tenemos un inconveniente que descansa
en el hecho de que si el fiscal tiene la certeza de que el procesado se acogerá
al procedimiento abreviado puede inclusive abusar del derecho, de sus
facultades para obtener todos los elementos de convicción, y en caso de que
sean varios los partícipes del delito y si no se han acogido al procedimiento
abreviado serán unas pruebas ilegales e ilícitas obtenidas aprovechando la
oportunidad que tuvo ante quien se sometió al abreviado y le permitirán
sentenciar a los otros.
El procesado, al buscar un beneficio en su pena,
acogiéndose a lo establecido en el COIP, busca la pena más baja y favorable a
sus intereses, por ello procede de manera voluntaria a renunciar a sus derechos
y someterse a un procedimiento abreviado, es ahí cuando el procesado pasa a ser
un órgano de prueba como señala Jauchen: “(...) entiéndase como órgano de
prueba a la persona que dentro del proceso colabora con el juez suministrándole
el conocimiento del objeto de la prueba, el imputado está comprendido dentro de
tal concepto. Pero (...), la adquiere el imputado solo y exclusivamente cuando
su libre decisión de voluntad lo lleve a ello. (...)”[20],
entonces vemos que ahí existe una posibilidad de dar paso a un periodo
probatorio dentro del sistema abreviado, lo que permitirá emitir sentencias y
fallos apegados a derechos sin vulnerar derechos y ya en el últimos de los
casos sin inobservar lo que dice la Constitución, los Tratados e Instrumentos
Internacionales y la ley.
No descartamos que la intención del legislador es buena,
busca reducir la congestión del sistema penal y es necesaria debido a la
criminalidad global, y estos procedimientos son alternativas, pero no es menos
cierto que vulnera derechos y con el derogado código de procedimiento penal
existen algunas diferencias para lo cual nos permitimos exponer un cuadro de
micro derechos comparado:
CUADRO DE MICRO
DERECHO COMPARADO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL ECUADOR
|
|||||||
Art. 369 Código de Procedimiento Penal Derogado
|
Eficiencia del Artículo
|
Art. 635 Código Orgánico Integral Penal
|
Eficiencia del Artículo.
|
||||
SI
|
NO
|
IGUAL
|
SI
|
NO
|
IGUAL
|
||
1.- Delito o tentativa con pena
privativa de libertad hasta 5 años
|
X
|
1.- Infracciones sancionadas
con pena máxima privativa de libertad hasta 10 años.
|
X
|
||||
2.- Procesado admita el hecho
factico que se le atribuye y consienta en la aplicación del procedimiento.
|
X
|
2.- Procesado deberá consentir
expresamente la aplicación del procedimiento así como la admisión del hecho
|
X
|
||||
3.- Defensor acredite con su
firma que el procesado ha prestado su consentimiento libremente, sin
violación a derechos.
|
X
|
3.- Defensor público o privado
acreditará que el procesado haya prestado su consentimiento libremente sin
violación a sus derechos.
|
X
|
||||
4.- Existencia de coprocesados
no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
|
X
|
4.- La existencia de varias personas procesadas
no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.
|
X
|
||||
5.- Presentación desde el
inicio de la instrucción hasta antes de la audiencia de juicio
|
X
|
5.- Fiscal podrá presentar la
petición de la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de
evaluación y preparatoria de juicio.
|
X
|
||||
6.- Vulneración al Nemo Tenetur
y otros derechos.
|
X
|
6.- Vulneración al Nemo Tenetur
y otros derechos.
|
X
|
De lo expuesto puedo concluir que:
El procesado en el procedimiento abreviado recibe una
sentencia en estado de inocencia por cuanto no ha existido prueba legalmente
que destruya tal eslabón, y su mera aceptación de cometimiento del delito y
consentimiento de sometimiento al proceso abreviado, se debe a una coerción
indirecta a fin de obtener un beneficio, denominándole un inocente sentenciado
bajo la modalidad de celeridad y economía procesal.
El procedimiento abreviado es (in) constitucional, a
pesar de estar escrito en la norma se entiende que es permitido y autorizado,
por lo que se acepta su práctica en nuestra normativa, sin embargo concluimos
que las sentencias emitidas carecen de motivación al igual que el procedimiento
por lo que es inconstitucional, vulneratorio de derechos por que no se
justifica la materialidad del delito y la responsabilidad por falta de prueba,
atacando directamente al principio nemo tenetur así como el estado de inocencia
del procesado.
De forma indirecta se le obliga al procesado a renunciar
a sus derechos a cambio de un beneficio, esto es una pena negociada. Podríamos
asimilar a un chantaje, pues el estado busca cumplir con el ius puniendi a como dé lugar y mejor aun
ahorrando recursos.
No existe principio de retributividad. En términos más
simples, la sentencia no tendría ninguna validez ni efecto jurídico debida a la
ausencia de motivación por falta de elementos probatorios ya que “(…) se
reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la
reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona a los elementos de prueba a través de los cuales arriba
racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido
válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de valoración) y
exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del
porqué de la conclusión,(…)”.[21].
Las sentencias
emitidas dentro de estos procedimientos, ante la ausencia de pruebas no tienen ratio decidendi ni tampoco obiter dicta. Por lo tanto, “(…) jamás
se deben dictar sentencias condenatorias sobre la base de presunciones, bien
entendido que aquellas son de tipo subjetivo, en tanto que los elementos de
prueba son esencialmente objetivos, (…)”[22].
Dennys A. Vistin R.
[1] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal
abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 31.
[3] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal
abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 23.
[6] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal
abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 41.
[8] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal
abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 43.
[9] Julio Maier, Derecho procesal penal Tomo I (Buenos
Aires: Editores del Puerto s.r.l, 2004), 508.
[11] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001),
103.
[12] Richard
Villagómez, El fiscal en el procedimiento
penal abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 41-2.
[13] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001),
110.
[14] Santiago Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001),
104.
[15] Richard Villagómez, El fiscal en el procedimiento penal
abreviado (Riobamba: Universidad Tecnológica Indoamérica, 2009), 37.
[17] Miguel Ángel Font, Principios Procesales (Nicaragua:
Managua, 2010), 28.
[19] Santiago
Marino Aguirre, EL juicio penal abreviado
(Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001), 105.
[21] Julio Maier, Derecho procesal penal Tomo I (Buenos
Aires: Editores del Puerto s.r.l, 2004), 482.
[22] Ricardo Vaca
Andrade, Manual de derecho procesal
penal, Tomo 2 (Quito: Editor Corporación de estudios y publicaciones,
2009), 883.
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