CRÍTICA AL SISTEMA PENAL ECUATORIANO
El sistema penal ecuatoriano, hoy en día, vemos que atraviesa uno de los
momentos más difíciles, no solo en nuestro país sino en otros más. La pena de
privación de la libertad es el máximo exponente y la cara del derecho penal, es
la principal expectativa de la sociedad ante el delito cometido, pero en sí,
antes del Código Orgánico Integral Penal y ahora con su actual vigencia es
necesario preguntarse si en realidad la aplicación de la cárcel como pena: ¿Ha
logrado disminuir y prevenir la delincuencia? ¿Se ha logrado rehabilitar al
delincuente y reparar a la victima?
A nuestro criterio desde ya sostenemos que no es necesario o no se requiere
que el Estado sanción e intervenga en todo delito a pesar de que puede ser
resuelto en otra vía pero aquello no reposa en normativa alguna, por tal motivo
la sanción penal siempre, ante dicha sanción debe operar una medida justa con
la finalidad de rehabilitar a quien ha delinquido, a través de una terapia que
genere desarrollo y productividad, por ello la pena debe responder también al
principio de igualdad ante la ley así como la proporcionalidad de las penas por
ello Richard Villagómez señala:
“La justa medida de la punición
debe ser prevista desde lo constitucional con el establecimiento de dos
elementos básicos: la determinación de los bienes jurídicos protegidos por la
norma y la realización del principio de mínima intervención penal que ha sido
reconocida constitucionalmente en el art. 195.”[1]
Hecho que no es considerado en el sistema penal como lo indicaremos más
adelante, principalmente por el juzgador ni el legislador como creador de la
norma, considerando que el ultima ratio se encuentra en nuestra normativa e
inclusive es una de la tesis planteadas por el profesor Claus Roxin en un
proyecto alternativa dentro de la política criminal en Alemania, señala: “Segunda tesis.- Como protector de
bienes jurídicos debe utilizarse el derecho penal como la ultima ratio. La tendencia es a la descriminalización de la mayoría
de las conductas que implican un bajo costo social, y la criminalización por
excepción de aquellas identificadas con los grupos de poder.”[2]
Brevemente comentaré que desde el esclavismo cuando una persona era
capturada (privada de su libertad) para servir a sus amos, sufría tratos
crueles y degradantes, siendo víctima de torturas y mucho más, posteriormente
se eliminaría la esclavitud, pero ya dentro de la Inquisición se le conoce directamente
como la cárcel, el encierro principalmente a quien haya cometido delitos contra
el soberano.
Actualmente esta figura de la cárcel existe pero su esencia y su
naturaleza, el origen para el cual fue creado responde a la aceptación, el
arrepentimiento del que delinque, su rehabilitación y a la vez que sirva de
prevención para la sociedad y evitar otros delitos o similares. Es triste y
lamentable que no se ha podido cumplir con lo que pretendía el origen de la
cárcel hasta el punto que algunos autores lo consideran como un fiasco, y que
no ha podido legitimar su fin, su propósito en la sociedad[3] y
se debe a varios factores, uno de ellos es el rol que juega la víctima en el
proceso penal, siempre será demasiado importante a pesar que hoy en día es invisible además que el
Estado actualmente ejerce sin freno el poder punitivo.
La victima ante un delito es quien sufre el perjuicio y a quien le compete
activar el sistema judicial penal, sin embargo esta representación la asume al
estado convirtiéndole a la víctima en un secundario no necesario, ya que
indistinto de la voluntad de la víctima la fiscalía asume el papel de
representante de la víctima, del estado y de la sociedad, desplaza a la víctima
de su papel titular de la acción penal[4] de
tal modo que asuntos que no debería ventilarse en la acción pública se ha
tornado en intereses de los fiscales y jueces cuando existe alternativas
judiciales o mediadoras.
No estamos en contra de que el estado represente a la víctima o la
sociedad, pero debería aplicar para casos esenciales y como último recurso
conocido como el “principio de fragmentariedad del Derecho Penal”[5], por
ello Pablo Encalada señala:
“Sobre el poder de castigar
Monstequieu sostiene que “toda pena que no se derive de la absoluta necesidad,
es tiránica”, es decir que el Estado tiene la facultad de castigar (ius puniendi) para mantener el orden
social o la convivencia, pero que las penas serán aplicadas como último
recurso.”[6]
Sin embargo hay situaciones en las que la sociedad no compagina con el
ultima ratio debido al desconocimiento del derecho pero sobre todo corresponde
a la formación de la persona y a la ideología que va desarrollando o sus
creencias, ante la noticia de un delito el primer pensamiento de esa persona es
cárcel seguro, citaremos la frase de Thomas Mathiesen quien respecto a la
ideología manifiesta que “[...] son sistemas de creencias que dan sentido e
infunden legitimidad a la vida social. [...]”[7],
por lo que es esa ideología, ese pensamiento de la sociedad el que llega al
legislador y se encarga de crear el tipo penal y legitimar la pena en el
proceso penal, cuando el fin de la pena en si responde a una prevención general
basada en la culpabilidad necesaria para la existencia de una pena, que debe
responder a la rehabilitación del delincuente, pero el sistema ya en la
práctica responde a otras teorías por ejemplo una de ellas es el casualismo
cuando el COIP determina las conductas penalmente relevantes entre ellas las
acciones u omisiones que pongan en peligro
o lesionen. [8]
Con ello cualquier intención de causar daño será susceptible de sanción
penal, el reflejo del aumento de la población
penitenciaria y la maximización del derecho penal y su pena
representativa, la prisión.
La delincuencia que se sanciona hoy en día es producto de cada estado, la
falencia en los sistemas y como resultado el desempleo coadyuvante para la
delincuencia, el más típico delito el robo o drogas y su pena la cárcel, pero
es necesario dar a conocer que el sistema penal ante delitos posibles de sanción
en otras vías tenga esas alternativas a esta pena pero con el manejo de la
proporcionalidad ante los hechos bien graves, esto es la existencia de cárcel y
reparación a la víctima según cada caso[9],
pero la más novedosa corresponde a la reparación a la víctima y la abolición en
totalidad o en parte del derecho penal[10],
idea que no es compatible en su totalidad, debido a que considero que el
sistema penal siempre deberá existir porque una persona al cometer un delito
recibirá una pena, que le conlleve a su rehabilitación mas no a vulnerar sus
derechos como sucede hoy en día, aunque si a la sociedad se le pronuncia la
idea de abolir el derecho penal seguramente encontraremos una revolución nada
agradable.
Considero que si se logra deslegitimar el derecho penal será porque en si
se redujeron penas, se suprimieron delitos pero más no porque haya abolición
del derecho penal, de forma parcial si pero mas no en su totalidad. Ante un
estado constitucional de derechos y justicia con un sistema de rehabilitación
social que busca reinsertar a la sociedad a quien delinque y las actuaciones de
sus funcionarios por prevalecer su potestad punitiva da a entender que no es un
estado constitucional de derechos y justicia o peor aún no se puede hablar de
la minimización del poder punitivo, las cárceles han mejorado para los funcionarios, esa mejora consiste en la
construcción de nuevas cárceles, más amplias, más grandes, una fuerte inversión
del estado para que aumente la población carcelaria y en poco tiempo estará en
manos de privados su administración como sucede en Estados Unidos[11],
en si no es el fin que se busca, si se invierte recursos en estos centro deben
responder a un proyecto en donde se recuperar a quien delinque de su mundo
errado.
Los recursos del estado deben ser utilizado para mejorar las condiciones
internas de dichos centros, el cuidado de la integridad física, psíquica de la persona
privada de su libertad, recursos que permitan generar proyectos y generen
estabilidad laboral, generen productividad a la persona encerrada, como el
cultivo, cosecha y preparación de su propia alimentación, de tal modo, van a
encontrar una actividad a la cual puedan dedicarse y al recuperar su libertad
sean fuentes de ingreso y desarrollo para sí mismas y para un país.
Lejos nos encontramos de esa realidad, pues muchos factores lo impiden,
Thomas Mathiesen señala que existen dos componentes que responde a la ideología
de la cárcel, uno de apoyo y otro de negación, considero este último uno de los
más influyentes y delicados en la sociedad y es que, responde a los medios de
comunicación como uno de los tres ámbitos públicos más importantes en la sociedad,
el segundo a las instituciones directamente comprometidas con la prevención del
delito como la policía y el tercero corresponde a grupos profesionales
especializados como los investigadores.[12]
Mathiesen considerando a los medios de comunicación como circuito de retroalimentación
externo, no reconocen el fracaso de la cárcel al igual que el interno.[13]
De lo expuesto por el citado autor es evidente que tanto la policía como los
medios de comunicación son quienes incitan y promueven la legitimación excesiva
del derecho penal y del poder punitivo del estado, considerar a la cárcel como
la solución al delito, el policía cumple con su misión de proteger a quien se
encuentre en peligro de un delito y por ende la captura del presunto
delincuente a través del encierro evitará que se cometa más delitos, pero en si
su trabajo no debe ser desmerecido, por ello es que si encierran a alguien les
genera fastidio y molestia que el juzgador conceda su libertad.
Los medios de comunicación son los más influyentes en la sociedad, pues en
muchos de los casos se toman un papel de juzgadores e intérpretes de la ley,
son quienes persiguen el delito hasta su resultado final que es la sentencia,
generan noticia por lo que la sociedad está a la expectativa del
pronunciamiento de los medios de comunicación pero más no a la realidad, puesto
que si un medio de comunicación manifestó que se ha cometido tal o cual delito
es el que debe sancionarse e incluso ya le imponen la pena, la gente está a la
espera de ese resultado, mientras si el juzgador es entrevistado y da a conocer
el resultado final y no es la respuesta esperada acorde a la expectativa del
medio de comunicación genera un conflicto y una controversia bien grande, el
juzgador es tildado en varios conceptos y la sociedad no comprende del derecho
lo que le transforma en más complejo al problema, similar caso se vivió en el
Ecuador ante el fallecimiento de una artista reconocida, cierto funcionario se
pronunció con el supuesto delito lo que provoco que un medio de comunicación
estuviera al pendiente todos los días de dicha noticia y fue un conflicto
cuando se obtuvo una sentencia contraria a lo que pronuncio dicha autoridad, en
si afecta gravemente a la vez a la autonomía e independencia de la que debe
gozar la administración de justicia.
Visto de este modo es bien complejo luchar contra la deslegitimación del
derecho penal, sea una abolición total o parcial, para los estudiosos del
derecho nos puede parecer viable, acogiendo a lo que dice Zaffaroni mencionado
por Guillermo Yacobucci[14] en
referencia al caso norteamericano donde considera que lo que afirma Christie
con relación a la cárcel no es posible vivirlo en Latinoamérica pero pueden ser
válidos, pero también hacen pensar en una nueva matanza, un nuevo holocausto,
lo que se vería gravemente comprometido los derechos humanos, sin embargo
también rescata que se puede recurrir a otras alternativas obteniendo como
respuestas soluciones en el ámbito civil y mercantil[15]siendo
un camión para deslegitimar e derecho penal e inclusive siendo la victima quien
retome su rol de titular ante la lesión al bien jurídico protegido en
determinados casos.
La solución al delito cometido debe responder al daño causado, y es el daño
moral, o material de la persona en sí, el daño esta ocasionado y generado
obviamente no va a haber nada que lo cure en su totalidad, es por eso que en la
justicia indígena acorde a la investigación que realiza Ramiro Ávila Santamaría
determina a la Justicia Indígena como una solución local pero mas no global[16] y
como él refiere, es difícil que la gente pueda adoptar o acepta a esta justicia
como sancionadora porque ante un delito lo primero que se viene a la mente en
una persona es la cárcel o la ley de talión de Kant. Ramiro Ávila en su investigación,
en el caso La Cocha, al entrevistar a los procesado desde que fueron privados
de la libertad hasta el momento que la recuperaron es notable que existe un
cambio y en base a las vivencia de los procesados en dicho centro de
rehabilitación social, determina que lo consideran como un infierno y prefieren
la justicia indígena[17]
mientras que para otros (sociedad) es alcahuetear al delincuente.
Los involucrados establecen que en dichos centros los reos centran su mente
en la venganza, Cesar Taquiza manifiesta “ en la cárcel vienen peor,
aprendiendo mas cosas malas, salen y vienen con más venganza a la comunidad”[18] y
no realizan ninguna actividad por ello el resultado obtenido cuando cumplen su
sentencia es un parasito inútil para la sociedad o un delincuente más peligroso
de lo que fue, Ramiro Ávila inclusive hace notar el vocabulario, el acento que
tomaron las personas privadas de la libertad, similar al vocabulario o lenguaje
de la calle, cita inclusive a Lourdes Tiban quien manifiesta que el dolor en si
esta generado, “el muerto, muerto está”[19],
pero es necesario reparar la dignidad de la persona, recuperar la armonía y la
paz de la comunidad[20],
en cambio en la sociedad se centrar a la enemistad, al rencor, al odio lo que
genera aúnmás conflicto, genera sed de venganzas entre familiares de los
involucrados, el encierro a más de aquello como señala Ramiro citar a Tiban,
viola lo que dispone la Constitución, no mentir, no robar, no ser ocioso,
conforme Tiban manifiesta “[...] es el fundamento para no mandar a la
cárcel. Porque la cárcel es ociosidad. [...]”[21], es evidente que estas sanciones
privativas de libertad es lo único que ha está creando.
Es importante resaltar que en cuanto
a procedimiento y ahorro de recursos es más ventajoso la justicia indígena que
la ordinaria, y los resultados son distintos, en la justicia indígena según
Ramiro en su investigación realizada se puede asegurar que la persona
purificada “[...] no vuelven a cometer la misma falta [...]”[22],
eso aseguran, y busca superarse, en nuestro sistema de rehabilitación social ya
conocemos y es evidente cual es el resultado, reiteramos que existe una gran
diferencia mas allá de la sanción, también debemos darnos cuenta que por
cuestiones de celeridad y economía procesal es más efectivo debido a sus
resultados en tiempos prematuros a un proceso penal debido a su filosofía
indígena o conocida como cosmovisión indígena. Ellos no requieren de norma
escrita, por ello la costumbre entre otras es más efectivo al practicarlo que
llevarlo a una norma escrita y establecer un procedimiento que se torna en
parsimonioso.
Villagómez señala:
“Es evidente que en la justicia
indígena la fuente principal de donde emana las normas tanto sustantivas como
adjetivas es la costumbre, de donde se tiene que cada conglomerado define este
conjunto de normas tanto para la descripción de la acción u omisión punible
como la pena y su procedimiento de juzgamiento, así pues la norma jurídica en
los términos de la justicia ordinaria: escrita, anterior, etc., no resulta
aplicable a la justicia indígena porque la noción de las mismas se encuentran
adentrada en la conciencia del colectivo sin la necesidad de una escrituración [...]
” [23]
Como propuesta no podríamos platear una justicia indígena como política
criminal, como método de solución de conflicto por que es la misma sociedad
quien no la va a permitir, pero podemos empezar por deslegitimar al derecho
penal y transformarlo en recurso de última ratio, facilitando que delitos
económicos o con lesión a bienes materiales sea resuelto en otras vías. Dejar a
la cárcel como una sanción ante un delito de gravedad donde la lesión sea
difícil de reparar, pero esta privación de libertad debe en si producir otros
efectos como por ejemplo generar hábitos laborales, permitir que los reos
conozcan sus habilidades escondidas, a través de trabajo comunitario, artístico
que genere sus propias fuentes de trabajo, que las personas privadas de
libertad sean quienes aprendan a sembrar, cosechar frutos, granos, etc., que
sea quienes preparen su propia comida, a través de recursos económicos de
estado que hoy en día son invertidos en mejorar la infraestructura de las cárceles
cuando se puede invertir en compra de materiales de trabajo para que se pueda
cumplir lo antes mencionado.
De tal forma cuando la persona recupere su libertad habrá olvidado que fue
un delincuente, la sociedad lo reconocerá como una persona que a pesar de su
error se dedicó a trabajar a producir e incentivara a que se abran muchas
muertes consagrándose así la verdadera rehabilitación social de la persona que
ha delinquido porque es penoso ver como un estado hace suyo un papel ajeno
ensañándose con maximizar el poder punitivo, desperdiciando recursos que pueden
servir al desarrollo del país en otras actividades, en si solo genera más
inestabilidad y frene el progreso de un país, triste es ver como cientos y
miles de dólares se cancelan a terceras personas por preparar comida que no se
sabe cuál es su calidad, mientras que se lo puede invertir de otras miles de
formas o lo que produce risa, ver como el estado busca convertir un centro de
privación de libertad de máxima protección y días después los reos proceden a
la fuga.
En conclusión la pena de privación de la libertad debe producir mas no
restar en un país en el cual ante un delito cometido se busca la rehabilitación
social y el buen vivir de una sociedad, se debe buscar un resultado igual o
mejor al que produce la justicia indígena, que sean “[...] rectificadoras y
correctivas, buscan no solo castigar sino la limpieza (purificación) del
infractor y luego su reivindicación, volviéndose las cosas al estado anterior,
devolviendo la armonía a la comunidad perdida como consecuencia de la infracción.”,
no con ello hago referencia o digo que nuestro sistema penal debe ser como la
justicia indígena, procedente pueden ser las sanciones y el procedimiento en
honor al artículo 169 de nuestro contrato social, pero es necesario tener en
cuenta que debe estar escrito, principalmente los tipos penales caso contrario
si no se “[...] delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son
violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la
Convención Americana.”[24],
como Zambrano Pasquel hace mención a un fallo emitido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Por lo tanto reiteramos que la debe pena ser comparada como la medicina
para cada delito, en una medida exacta, diaria que recupere al enfermo, en este
caso a la persona que ha delinquido, por lo que es necesaria la pena para
delitos graves donde se vea necesariamente comprometidos los derechos
protegidos de la víctima y se requiera la rehabilitación del delincuente, texto
similar a lo que manifiesta Zambrano Pasquel: “El monto de la pena debe
responder a la gravedad del bien jurídico afectado por el delito, de manera que
a una mayor afectación de un bien jurídico debe ser igualmente de mayor
graduación la imposición de la pena.”[25],
mas resumido, una verdadera aplicación del principio de proporcionalidad de la
penas por parte de los jueces garantistas y reformar la norma penal actual que
se exageradamente punitivista considerando las tesis de Claus Roxin.[26]
No está por demás sumar una pequeña crítica a los jueces de hoy en día, en su
mayoría no solo en el Ecuador sino en otros países latinoamericanos también. ¿Qué
tan lejos están de ser garantista? Los resultados ante la sociedad hablan por
sí solos, en muchos de los casos se ha podido evidenciar cual ha sido el
trabajo en realidad del juez en el Ecuador y en otros países, pero garantista
no ha sido, claro es el ejemplo en Venezuela, donde un político opositor
termina sentenciado y su acusador días más tarde abandona el país y da a
conocer que fue presionado para utilizar pruebas falsas. ¿Cuál fue el rol o qué
papel desempeñó el Juez en ese proceso?
En el Ecuador es evidente como ejemplo los casos donde el juez garantista
se olvida de la proporcionalidad de las penas como en los delitos de
contrabando de combustible. Otro ejemplo muy evidente fue cuando en enero 2015
un Ministro de Estado envió un directo mensaje al juzgador en un caso forzado
de femicidio a través de redes sociales. Le imputó un delito a una persona sin
previo juicio y obviamente la pena ya estuvo establecida con anticipación, por
ende la expectativa de la ciudadanía en el máximo de las penas sumado a la
publicidad de medios de comunicación que poco o nada conocen del rol del juez
garantista, la mínima intervención penal, el punitivismo, a ello sumado un
profesional del derecho que más que acusador particular ha figureteado a viva
voz a los cuatro vientos un delito inexistente y forzado, un representante del
estado y sociedad con título de Fiscal que en si no sabía qué delito perseguir
para primero acusar una tentativa de femicidio donde hubo muerto (en algo
podría justificar esa teoría pero nunca la expuso). ¿Dónde quedó el juez
garantista, el activismo judicial? (entre otras).
En el Ecuador, en nuestro afligido sistema de justicia a más de todos los
casos vulneratorios de derechos se le debe sumar este ultimo citado y atribuir
a los actores la injusticia en un caso que contradice todo el sagrado texto
constitucional, no se ha violentado solo derechos del procesado, sino de la
víctima también y de una sociedad entera. Claro está que en muchos casos se
concentran todos los poderes en uno solo pero claramente el garantismo
establece que al menos la función judicial debe ir por cuerda separada, se ve y
no se toca. El Juez Garantista debe defender la constitución (texto, derechos,
garantías, principios etc.), acomodar las fichas del rompecabezas en su lugar y
no colocarlas a la fuerza para obtener una extensa y errónea interpretación de
la ley (si así se lo puede comparar a las normas) para terminar rompiendo en si
lo poco de garantismo que existe en la justicia ecuatoriana. Para concluir el
Juez garantista debe compararse con los sacerdotes quienes ante todo interponen
a Dios y la Biblia, para el juez garantista debe ser la Constitución conforme
manda el artículo 424 del supremo cuerpo legal.
Dennys A. Vistín R.
[1]
Richard Villagómez, El derecho a castigar (Quito: Editorial Monsalve,
2012), 10.
[2] Alfonso Zambrano, Estudio introductorio al código orgánico
integral penal, tomo. 1, Referida al
libro primero (Quito: Corporación de estudios y publicaciones, 2014), 132.
[3] Thomas Mathiesén, Juicio a la
Prisión, Una evaluación técnica (Buenos
Aires: Editorial Editar, 2000), p. 223.
[4] Guillermo J. Yacobucci, La
deslegitimación de la potestad penal, La
crítica del poder sancionador del Estado, (Buenos Aires, Editorial Abaco, 2000),
p. 247.
[5]
Pablo Encalada, Teoría constitucional del delito (Quito:
Editorial Corporación de estudio y publicaciones, 2015), 2.
[6]
Pablo Encalada, Teoría constitucional del delito (Quito:
Editorial Corporación de estudio y publicaciones, 2015), 2.
[7] Thomas Mathiesén, Juicio a la
Prisión, Una evaluación técnica (Buenos
Aires: Editorial Editar, 2000), p. 223
[8] Ecuador, Código Orgánico Integral Penal,
en Registro Oficial, Suplemento No. 180 (10 de febrero de 2014), art 22. “Son
penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen
resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una
persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características
personales.”
[9] Guillermo J. Yacobucci, La
deslegitimación de la potestad penal, La
crítica del poder sancionador del Estado, (Buenos Aires, Editorial Abaco,
2000), p. 247.
[10] Guillermo J. Yacobucci, La
deslegitimación de la potestad penal, La
crítica del poder sancionador del Estado, (Buenos Aires, Editorial Abaco,
2000), p. 273.
[11] Guillermo J. Yacobucci, La
deslegitimación de la potestad penal, La
crítica del poder sancionador del Estado, (Buenos Aires, Editorial Abaco,
2000), p. 248.
[12] Thomas Mathiesén, Juicio a la
Prisión, Una evaluación técnica (Buenos
Aires: Editorial Editar, 2000), p. 226-227.
[13] Thomas Mathiesén, Juicio a la
Prisión, Una evaluación técnica (Buenos
Aires: Editorial Editar, 2000), p. 227.
[14] Guillermo J. Yacobucci, La
deslegitimación de la potestad penal, La
crítica del poder sancionador del Estado, (Buenos Aires, Editorial Abaco,
2000), p. 258-259.
[15] Guillermo J. Yacobucci, La
deslegitimación de la potestad penal, La
crítica del poder sancionador del Estado, (Buenos Aires, Editorial Abaco,
2000), p. 259.
[16] Ramiro Ávila Santamaría, La prisión como problema global y la
justicia indígena como alternativa local: estudio de caso, Ecuador, (Quito:
Editorial UASB, 2014), p 26.
[17] Ramiro Ávila Santamaría, La prisión como problema global y la
justicia indígena como alternativa local: estudio de caso, Ecuador, (Quito:
Editorial UASB, 2014), p 14.
[18] Ramiro Ávila Santamaría, La prisión como problema global y la
justicia indígena como alternativa local: estudio de caso, Ecuador, (Quito:
Editorial UASB, 2014), p 19.
[19] Ramiro Ávila Santamaría, La prisión como problema global y la
justicia indígena como alternativa local: estudio de caso, Ecuador, (Quito:
Editorial UASB, 2014), p 20.
[20] Ibídem, p.20.
[21] Ibídem, p. 20.
[22] Ibídem p. 22.
[23] Richard
Villagómez, El derecho a castigar (Quito: Editorial
Monsalve, 2012), 31.
[24] Alfonso Zambrano, Estudio introductorio al código orgánico
integral penal, tomo. 1, Referida al
libro primero (Quito: Corporación de estudios y publicaciones, 2014), 55.
[25] Alfonso Zambrano, Estudio introductorio al código orgánico
integral penal, tomo. 1, Referida al
libro primero (Quito: Corporación de estudios y publicaciones, 2014), 131.
[26] Alfonso Zambrano, Estudio introductorio al código orgánico
integral penal, tomo. 1, Referida al
libro primero (Quito: Corporación de estudios y publicaciones, 2014), 131-3.
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